viernes 5 de febrero de 2010

Por la aparición del sociólogo colombiano Miguel Angel Beltrán

Reproducimos la siguiente declaración, en la que se detalla la situación del sociólogo colombiano Miguel Angel Beltrán, perseguido y detenido por el régimen represivo de Alvaro Uribe. Forma parte de una campaña para reclamar su inmediata aparición y el cese de toda persecución.
Para adherir a este reclamo, enviar mail a insumiso2000@yahoo.com.mx
, indicando Universidad y profesión.

A la comunidad Internacional
La comunidad de intelectuales y académicos de América Latina denuncia que el día 22 de mayo de 2009 fue citado, detenido y deportado el sociólogo Miguel Angel Beltrán Villegas, por parte de las autoridades del Instituto Nacional de Migración, organismo dependiente de la Secretaría de Gobernación (Ministerio del Interior) de la República mexicana, argumentando que se encontraba sin permiso para residir, aun cuando su estadía había sido autorizada en el marco de colaboración de la Universidad Nacional Autónoma de México y la Universidad Nacional de Colombia para cumplir una estancia posdoctoral del colega Beltrán como investigador y el cambio de visa de visitante a FM-3 definitiva estaba en trámite.
La deportación se hizo a solicitud del gobierno colombiano quien estigmatizó al Dr Miguel Beltrán como un guerrillero apodado Jaime Cienfuegos, miembro de las FARC y colaborador del desaparecido Raúl Reyes; asimismo se expidió orden de captura sin mediar prueba alguna, lo que revela una estrategia del presidente Alvaro Uribe consistente en señalar e imputar delitos a ciudadanos que no comulgan con su pensamiento ni su forma de gobernar, declarándolos guerrilleros para encarcelarlos o eliminarlos, lo que se conoce como falsos positivos.
Una vez deportado fue detenido por el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS- órgano de la policía inteligente quien lo declaró preso, con la colaboración expresa de la Fiscalía General de la Nación de Colombia y la Dirección General de Policía Judicial e Inteligencia (DIJIN).
Las autoridades colombianas le han fabricado varias decenas de delitos pero han tenido muchas dificultades para demostrar la culpabilidad y nexos con la guerrilla, asi como los delitos de rebelión y concierto para delinquir agravado. Por lo anterior lo tenían recluido en el Pabellón de Alta Seguridad de la Cárcel Nacional La Modelo de Bogotá.
Ante la impotencia para proceder con toda impunidad y la cercanía de la fecha en que tendrán que presentar los pruebas para condenarlo, el miércoles 23 de diciembre de 2009, aproximadamente a las nueve de la noche –hora colombiana-, sorpresivamente guardias del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) se dirigieron a la celda donde se encontraba recluido el profesor Miguel Ángel Beltrán Villegas, le ordenaron recoger sus pertenencias informándole que sería trasladado de inmediato. El profesor cuestionó el procedimiento y solicitó información del lugar y las razones por las que sería trasladado, recibiendo simplemente como respuesta que “sería trasladado a tierras frías”.
El secuestro-traslado del colega Beltrán Villegas se debe a que el próximo 17 de febrero de 2010 se iniciará el juicio oral en el que el profesor Miguel Angel Beltrán se declararía "inocente", asumiendo los costos de la verdad en un sistema donde predominan la violencia y la impunidad, y que no ha podido fabricar de manera expedita las “pruebas” para imputarlo.
Ante lo anterior, tememos que el traslado sea una estrategia para eliminarlo, o bien doblegarlo mediante tortura , para que asuma la responsabilidad de los cargos que la fiscalía le imputa.
Por ello exigimos la presencia inmediata del Dr. Miguel Angel Beltrán Villegas, que sea revisado clínicamente para cerciorarnos de su estado de salud y de sus facultades mentales, que el juicio se realice apegado a derecho y que las pruebas sean contundentes en caso de que existan.
Exigimos que se respeten la libertad de expresión, de pensamiento, de ideología, creencias y de desplazamiento en Colombia.
Que cese la política criminal de los “Falsos positivos” que ha llevado a mas de 50 victimas a la tumba; que la Comisión Interamericana de derechos Humanos detenga las arbitrariedades gubernamentales y proteja a los intelectuales que se encuentran detenidos bajo imputaciones fabricadas.

viernes 29 de enero de 2010

Por la absolución de Lucas Giono y los compañeros de la FADU

A instancias del Procurador General del Gobierno Nacional, Esteban Righi, se reabre la causa que iniciara en el 2002 el entonces subsecretario académico, Marcelo De Cusatis (actual subsecretario de infraestructura del gobierno la UBA) contra Gabriel Trebino (entonces presidente del CEADIG), Sebastián Goldfarb (consejero estudiantil en el 2002) y Lucas Giono (entonces consejero estudiantil y ex presidente del CEADIG, actual docente-investigador de la FADU, consejero directivo por la mayoría del claustro de graduados y miembro de la Comisión Directiva de la AGD-FADU y de la Mesa Ejecutiva de la AGD–UBA).
Afirmó Esteban Righi como abogado de la querella que este tipo de movilizaciones “suelen contar con dirigentes más o menos identificables” a quienes “puede y debe adjudicárseles la responsabilidad del hecho”. La camarilla radical-kirchnerista que gobierna la UBA, siguiendo esta política, tiene como respuesta la persecución y judicialización de dirigentes y activistas docentes, graduados y estudiantiles que se oponen a sus intereses.
La querella de la causa pretende nuevamente presentar como una “privación ilegítima de la libertad” una de las tantas movilizaciones con las que los docentes y estudiantes enfrentaron y derrotaron en ese entonces el arancelamiento en la enseñanza de grado de la FADU.
Este juicio intenta penalizar las movilizaciones populares de 2001, cuando se puso en evidencia la total incapacidad de los órganos de gobierno para satisfacer las demandas de trabajo digno, salud, vivienda y educación públicas. La movilización en FADU quebró la hegemonía privatista de la Franja Morada y esa es la motivación del proceso por el que los compañeros ya fueron sobreseídos en primera instancia en el año 2004. Pero es con la presentación de Righi que se revoca ese sobreseimiento, imputándoles el mismo delito que a los genocidas y apropiadores de la dictadura.
Hoy, a siete años del episodio y a punto de prescribir, la causa es reactivada:
> La reactivan cuando el mismo grupo que la impulsa intenta recuperar su hegemonía en la FADU, la única Facultad de la UBA que aún no eligió Decano (leer declaración de AGD-FADU en: http://docentesfadu.blogspot.com/2009_11_29_archive.html
);
> Cuando la Asamblea Universitaria acaba de reelegir a Hallú en una sesión “express”, cuestionada en su legitimidad por su adelantamiento y la exclusión de decenas de asambleístas, dentro del Congreso Nacional, con represión y sin debatir las reivindicaciones básicas que hacen a la democratización de la Universidad.
Por ello, la AGD-UBA, que está siendo atacada en cabeza de su Secretario de Derechos Humanos, exige la absolución de Lucas Giono y los compañeros de la FADU falsamente acusados.
Nos pronunciamos contra toda judicialización de la movilización de sus dirigentes y del activismo ante este nuevo ataque. Reivindicamos los métodos con los que contamos docentes, estudiantes y no docentes para hacerle frente al ajuste y privatización de la educación pública.
La AGD-UBA, junto al CEADIG, convoca a una reunión de coordinación el día 1 de febrero a las 18.30hs en el Hotel BAUEN (Av. Callao 360), para organizar la campaña y actividades (acto, conferencia de prensa, recolección de adhesiones, etc.) con el fin de lograr la absolución y expresar el repudio a esta causa y a toda forma de criminalización de la protesta.
Llamamos a todos los docentes, estudiantes, no docentes, a las organizaciones gremiales de los trabajadores, estudiantiles, organismos de derechos humanos, legisladores nacionales y locales, personalidades de la cultura, a sumarse a la más amplia campaña de solidaridad, denuncia y reclamo.
Expresando su solidaridad firmando el petitorio o desde http://absolucion-ya.org/blog/
. El petitorio se puede entregar en la sede de AGD-UBA (M. T. de Alvear 2230, of. 207).
Dejando una adhesión en http://absolucion-ya.org/blog/?
(realizar un comentario en el formulario al pie de página) o enviando un mail a agd@mail.fsoc.uba.ar
Enviando un fax al juzgado (ver en: http://absolucion-ya.org/blog/
). Solicitamos entregar copia del fax en la sede de AGD-UBA (M. T. de Alvear 2230, of. 207).
Y finalmente, el 22 y 23 de febrero convocamos a todos a movilizarnos juntos a los Tribunales por la absolución y el cierre definitivo de esta causa.

AGD-UBA en Conadu Histórica

viernes 8 de enero de 2010

Reclamo por el salario de los docentes ad honorem

El miércoles pasado, la AGD y una delegación de docentes ad honorem presentó al Decano un listado de docentes ad honorem -designados con anterioridad al 2005 y sin cargo rentado- para reclamar su nombramiento con salario como prioridad en el marco del reclamo general por el salario para todos los trabajadores docentes de Sociales.
El Decano receptó la propuesta e informó que: a) remitirá el listado a la Secretaría de Hacienda a valorizar los cargos, b) continuará las reuniones con la UBA para obtener el reconocimiento de fondos de Sociales, c) responderá a la propuesta en la próxima reunión a realizarse el miércoles 3 de febrero.
En relación con los cargos solicitados y sin resolución del Ministerio, ratificó el envío del listado a la UBA y quedó en confirmar si efectivamente la UBA lo elevó al Ministerio. Se acordó en la reunión, a propuesta de la gremial, de que en febrero la Facultad intervenga fuertemente sobre el Ministerio para concretar tales nombramientos.
Si bien todavía no tenemos una respuesta, lo que logramos hasta aquí fue volver a instalar la necesidad de que no haya docentes que trabajan gratis en Sociales. A partir de febrero, el reclamo colectivo tendrá que seguir teniendo toda la fuerza para, en lo inmediato, conseguir los nombramientos con salario para compañeros y compañeras que trabajan hace 5 o más años gratis. Y en adelante, para conquistar el salario para todos los docentes.
Para eso, como lo demostraron las sucesivas reuniones y el trabajo realizado en este segundo cuatrimestre, la participación colectiva es fundamental.

Importantes novedades sobre jubilación de docentes universitarios

A todos los efectos la Sede de AGD UBA atenderá durante el mes de enero en el horario de 11 a 16 horas. M.T. de Alvear 2230 Of.207. TE 4964 0826. Celular de Alejandra Bernat: 15 3 642 9067 (en el mismo horario). O por correo a agd@mail.fsoc.uba.ar

En esta comunicación sintetizamos la información. En otra la valoración más detenida del tema.
1) Resolución del ANSES para iniciar trámite jubilatorio o solicitar la transformación del beneficio previsional.
2) Sobre la opción para permanecer en actividad hasta los 70 años: Resolución de la UBA y nota para ejercer la opción
1. Resolución del ANSES para iniciar trámite jubilatorio o solicitar la transformación del beneficio previsional.

Transmitimos la comunicación que elaboramos en Conadu Histórica sobre la publicación por ANSES de los formularios para iniciar trámite jubilatorio o solicitar la transformación del beneficio previsional.
En el día de la fecha la ANSES ha publicado en su sitio web – www.anses.gob.ar - el Formulario P.S.6.285 ( http://www.anses.gov.ar/formularios/pdf/PS6_285 - Certificación Complementaria de Servicios y Remuneraciones Ley Nº 26.508 - Régimen Personal Docente Universitario.
La publicación de esta normativa posibilitará dar comienzo a dos tipos de trámites:
a) Para docentes en actividad: Inicio del trámite jubilatorio en virtud de la Ley 26.508 y su reglamentación: Resolución SSS 33/2009.
b) Para docentes jubilados y/o pensionados: Solicitud de TRANSFORMACIÓN de su actual beneficio previsional de acuerdo a las previsiones de la Ley 26.508 y su reglamentación: Resolución SSS 33/2009.
Para tales efectos deberá observar lo siguiente:
1º) Ante la/s Universidad/es Nacional/es donde presta o prestó servicios deberá solicitar que se complete y certifique la información requerida en el Formulario P.S.6.285. El mencionado formulario puede solicitarlo en AGD UBA; o imprimirlo desde la propia página web de la ANSES.
La información contenida en el formulario debe estar debidamente certificada por los funcionarios de las Universidades Nacionales autorizados y acreditados ante la ANSES.
Es importante - pero también lamentable - destacar que al día 01/01/10 las siguientes Universidades Nacionales aún no han informado los funcionarios autorizados a acreditar servicios y remuneraciones docentes: UBA - Gral. San Martín - La Plata - Luján - Tres de Febrero - Misiones - Rosario - Córdoba - Río Cuarto - Santiago del Estero - Villa María - Río Negro - Patagonia San Juan Bosco - Instituto Nacional del Arte.

2º) Con ese formulario completo y debidamente certificado deberá concurrir - previa solicitud de turno ante la ANSES - a la UDAI de su localidad para inciar el trámite jubilatorio o solicitar la transformación del actual beneficio previsional.
IMPORTANTE: Para el caso de los docentes jubilados y/o pensionados que soliciten la TRANSFORMACIÓN de su actual beneficio previsional de acuerdo a las previsiones de la Ley 26.508, deberán acompañar el Formulario P.S.6.285 http://www.anses.gov.ar/formularios/pdf/PS6_285 con una nota donde manifiesten dicha solicitud. La nota puede retirarla en AGD UBA.
Recurra con su consulta o duda a AGD UBA. Nuestra Asociación cuenta con un Departamento de Seguridad Social que lo orientará en todo lo necesario.
Asimismo debemos recordar que los Docentes de los Niveles Preuniversitarios en actividad, jubilados o pensionados no están alcanzados por las previsiones de la Ley 26.508 y su reglamentación: Resolución SSS 33/2009, en virtud de estar vinculados previsionalmente a otro Régimen Especial Jubilatorio que es la Ley 24.016 (82% móvil).

2) Sobre la opción para permanecer en actividad hasta los 70 años: Resolución de la UBA y nota para ejercer la opción para permanecer en actividad hasta los 70 años.

El derecho de optar (no es obligatorio) por permanecer en la actividad docente en el ámbito de las Universidades Nacionales, hasta los 70 años está plenamente vigente. Esto fue posible por la sanción y promulgación de la Ley N º 26.508 - Régimen jubilatorio de los Docentes de las Universidades Nacionales. Una clara conquista de la clase trabajadora gestada por la lucha y compromiso de todos los Docentes de las Universidades Nacionales.
Por esta razón NO SON VÁLIDAS las intimaciones a jubilarse o los ceses impuestos de forma unilateral por la patronal universitaria al momento en que el Docente cumple los 65 años.
Como ustedes saben ante la continuidad de estas intimaciones en la UBA , AGD UBA elevó al Consejo Superior un documento y propuesta de Resolución a efectos de suspender el Artículo 51 del Estatuto (pude consultarse en www.agduba.org.ar ).
El 28 de diciembre el Sr. Rector Rubén Hallú emitió una Resolución (2241/09) que adjuntamos en archivo. con la siguiente comunicación por parte del Secretario General Dr. Mas Vélez a los Decanos:
"Me dirijo a Ud. con el objeto de hacerle llegar copia de la Resolución (R) “Ad Referéndum del Consejo Superior" Nº 2241/2009.
Asimismo, le solicitamos que tenga a bien informar a todos los docentes regulares que se encuentren alcanzados por lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto Universitario y a los comprendidos en el artículo 1º de la Resolución (CS) Nº 1377/98, que sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 3º de la Resolución que se comunica mediante el presente, los mismos podrán solicitar el cese de sus funciones docentes.
Sin otro particular, lo saludo a Ud. con mi consideración más distinguida.
Abog. CARLOS MAS VÉLEZ
Secretario General"


La resolución abarca básicamente dos aspectos:
a) Suspende la aplicación del artículo 51 (los docentes que alcancen los 65 años no cesan en su relación laboral al alcanzar esa edad) de acuerdo a lo reclamado por nuestra Asociación.
b) Con un fundamento insólito anuncia que las Autoridades de la UBA recurrirán a la justicia contra este derecho conquistado.
Para no abusar de lo extenso de este mensaje, comunicaremos en uno siguiente el análisis y la denuncia de esta actitud e intención del Rectorado.
A los fines de los docentes que quieran ejercer su derecho a la opción hemos elaborado un “FORMULARIO TIPO” (pulsar aquí) que le facilitará la solicitud ante las autoridades de la Universidad en la que Ud. presta servicios. O solicitarla en AGD UBA.

Formulario tipo para solicitar opción jubilatoria

Usted debe conocer que, aún estando cerca de cumplir la edad para jubilarse, le asiste el pleno derecho de optar (no es obligatorio) por permanecer en la actividad docente en el ámbito de las Universidades Nacionales, hasta los 70 años. Esto fue posible por la sanción y promulgación de la Ley Nº 26.508 - Régimen jubilatorio de los Docentes de las Universidades Nacionales. Una clara conquista de la clase trabajadora gestada por la lucha y compromiso de todos los Docentes de las Universidades Nacionales organizados en la CONADU HISTÓRICA-CTA.
Por esta razón NO SON VÁLIDAS las intimaciones a jubilarse o los ceses impuestos de forma unilateral por la patronal universitaria al momento en que el Docente cumple los 65 años.
En virtud de ello es que hemos preparado un formulario tipo (ver debajo) que le facilitará la solicitud de la mencionada opción ante las autoridades de la Universidad en la que Ud. presta servicios. Al respecto queremos que tenga en cuenta algunas consideraciones:

a) la nota debe presentarse con anterioridad a cumplir los 65 años (varones) y 60 años (mujeres).
b) la presentación de la misma no implica la obligatoriedad por parte del/la Docente a permanecer hasta los 70 años. Puede manifestar su opción y acogerse al beneficio jubilatorio de la ley 26.508 una vez que haya cumplido con los tres requisitos establecidos: edad mínima (60 años - mujeres / 65 años – varones); los años de servicio requeridos (25 años de servicios universitarios docentes de los cuales 10 como mínimo continuos o discontinuos deben ser al frente de alumnos) y registrar el último cese en la actividad laboral, en la Docencia Universitaria.
c) los Docentes-Investigadores comprendidos en la Ley 22.929 (es decir aquellos Docentes con dedicación exclusiva, plena o de tiempo completo que realicen directamente actividades técnico-cientí ficas de investigación o desarrollo y de dirección de estas actividades y los investigadores de los organismos científico-tecnológicos) deben conocer que si hacen uso de la opción por permanecer en la actividad laboral hasta los 70 años, obtendrán un haber mensual de acuerdo a lo establecido en la ley 26.508 (no inferior al 82% móvil).
d) esta opción NO ES APLICABLE a los docentes de los niveles preuniversitarios que, previsionalmente, se encuentran amparados por la Ley 24.016.


(NOTA MODELO)

(día) , (mes) de 2009

Señor Decano de la Facultad
Universidad Nacional
(Facultad o Unidad Académica)
S / D

..................................................., legajo (o documento de identidad) No. ............................... en mi carácter de docente, con domicilio en la calle.............al señor Decano digo que:
Vengo a notificarle que opto por permanecer en mi actividad laboral como docente hasta el máximo de la edad legal (ley 26.508), durante cinco años más después de cumplir los 65 años.
El derecho de los docentes de las universidades públicas nacionales, a ejercer la mencionada opción, está previsto en el art. 1 a) 2. de la ley 26.508 y prima sobre cualquier disposición en contrario que pudiere tener el estatuto de la Universidad.
Se encuentran ambos derechos –a trabajar y a la seguridad social- tutelados, en forma preferente, por el art. 14 bis de la Constitución Nacional.
Solicito, en consecuencia, se asiente en mi legajo el ejercicio de la opción indicada, respetándose en igual forma mis derechos previsionales y laborales.
Saludo a Ud. muy atentamente.-

Reglamentación del nuevo régimen jubilatorio

Se publicó en el Boletín Oficial de la Nación del día de la fecha, la Resolución 33/09 de la Secretaría de Seguridad Social que reglamenta todo lo atinente a la Ley de Jubilación Docente Universitaria Nº 26.508 (promulgada el 4 de septiembre del corriente).
Preliminarmente ponemos a disposición el texto de la Resolución y a la brevedad enviaremos un análisis pomenorizado de la norma.
Ciudad de Buenos Aires, 24 de noviembre de 2009.-

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Secretaría de Seguridad Social
SEGURIDAD SOCIAL
Resolución 33/2009
Régimen de Jubilaciones y Pensiones para el personal docente de las UniversidadesNacionales. Reglamentación.
Bs. As., 5/11/2009
VISTO
el expediente Nº 024-99-81211297-6-794 del Registro de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las Leyes Nros. 22.929, 24.241, 26.425 y 26.508, los Decretos Nros. 1470 del 15 de diciembre de 1998 y 160 del 25 de febrero de 2005 y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.508, estableció en su artículo 1º ampliar al personal docente de las universidades públicas nacionales, no comprendido en las Leyes Nros. 22.929, 23.026 y 23.626 el beneficio instituido en la Ley Nº 22.929, con los requisitos y modalidadesestablecidos en la misma.
Que resulta necesario establecer las normas reglamentarias que permitan otorgar las prestaciones previstas en dicha ley y su movilidad.
Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico Permanente de la ADMINSTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 357/02, artículo 2º, Anexo II, apartado XVIII, inciso 5).
Por ello, EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 26.508, que instituye el Régimen de Jubilaciones y Pensiones para el personal docente de las Universidades Nacionales que integra el Anexo de la presente.
Art. 2º — Esta Secretaría determinará el índice de movilidad a aplicar a los beneficios otorgados por el régimen que instituye la Ley Nº 26.508, en los meses de marzo y septiembre de cada año calendario. Este índice sustituye el que establece la Ley Nº 26.417, para el régimen general.
Art. 3º — Aplícase sobre el haber total de los beneficios otorgados por la Ley Nº 26.508 la escala de deducción establecida en el apartado 2 del artículo 9º de la Ley Nº 24.463, con la modificación introducida por la Ley Nº 25.239, conforme lo dispuesto por la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL Nº 6 del 25 de febrero de 2009.
Art. 4º — Los docentes universitarios y sus causahabientes, beneficiarios de prestaciones previsionales otorgadas por las Leyes Nros. 18.037 (t.o. 1976) y 24.241, sus complementarias y modificatorias, podrán solicitar la transformación en jubilación ordinaria o en pensión según las previsiones de la Ley Nº 26.508, siempre que a la fecha de su expresa petición acrediten el cumplimiento de los requisitos para tener derecho a la misma, sin que ello genere cargo alguno por el aporte adicional establecido en el artículo 2º de dicha ley.
Art. 5º — La fecha inicial de pago de la jubilación ordinaria regulada por Ley Nº 26.508 será la de su petición expresa formulada a partir de la vigencia de la misma y con posterioridad al cese en la actividad, o la del mes en que se incorpora en curso de pago el beneficio, si el cese se produjera por acogimiento a las disposiciones del Decreto Nº 8820/62.
Art. 6º — A los fines de lo establecido en el artículo 2º de la Ley Nº 26.508, se considerarán como ingresos los siguientes conceptos:

1) Los montos que correspondan al aporte especial del DOS POR CIENTO (2%) calculado sobre la remuneración sujeta a aportes conforme lo
establecido en el artículo 9º de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, de los afiliados al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO.

2) Los montos que correspondan a la suma del aporte especial del DOS POR CIENTO (2%) y el aporte general del ONCE POR CIENTO (11%) calculados sobre la porción de remuneración que exceda el tope máximo establecido por el artículo 9º de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, de los afiliados al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO.
Art. 7º — Encomiéndase a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, para que proponga a esta Secretaría el dictado de las normas complementarias y aclaratorias que fuesen menester para la aplicación de la Ley Nº 26.508, como así también, de las disposiciones del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO creado por la Ley Nº 26.425, que se vinculen con la aplicación de la ley que por esta resolución se reglamenta.
Art. 8º — Déjase establecido que el régimen previsional instituido por la Ley Nº 26.508 rige a partir del 1º de octubre de 2009.
Art. 9º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Walter O. Arrighi.
ANEXO
Reglamentación de las normas de la Ley Nº 26.508 (artículos 1º y 2º):
ARTICULO 1º, inciso a) - Reglamentación - Para el logro de la jubilación ordinaria, los docentes universitarios que presten o hubiesen prestado
servicios en Universidades Públicas Nacionales deben reunir los requisitos que da cuenta el inciso a) de la Ley Nº 26.508, a saber:
1. Tener VEINTICINCO (25) años de servicios universitarios docentes de los cuales DIEZ (10) como mínimo continuos o discontinuos deben
ser al frente de alumnos. Ambos extremos deben cumplirse para acceder a la jubilación ordinaria. Cuando no puedan acreditarse períodos completos del lapso exigido de servicios universitarios, los mismos serán considerados servicios comunes a los efectos del haber de la prestación, rigiéndose por el régimen previsional general instituido por la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias. Los docentes universitarios de las Universidades Nacionales, en los períodos en que cumplan tareas de gestión como Rector, Vicerrector, Decano o Vicedecano, deberán realizar los aportes diferenciales que determina la Ley Nº 26.508, tomando como base la remuneración total del cargo de profesor titular con dedicación exclusiva.
2. Haber cumplido los SESENTA (60) años de edad en el caso de las mujeres y SESENTA Y CINCO (65) años de edad los varones. En ambos casos, ante la intimación del empleador los docentes universitarios podrán optar por permanecer en la actividad laboral durante CINCO (5) años más después de los SESENTA Y CINCO (65) años. Si la opción fuere ejercida por un docente universitario que realiza tareas de investigación y acreditare los requisitos de la Ley Nº 22.929 y el Decreto Nº 160/05, el haber deberá establecerse en base al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%); en cambio si corresponde a un docente universitario encuadrado en la Ley Nº 26.508, el haber deberá ser establecido en el OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%).
3. Acreditar el cese de su actividad laboral en la docencia universitaria de manera definitiva o condicionada según los alcances del Decreto
Nº 8820/62.
A los fines de la verificación, tanto de los servicios docentes como del cese, resultará prueba suficiente la constancia que de los mismos extiendan los funcionarios designados por las autoridades universitarias competentes, por el medio y en las condiciones que determine la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
ARTICULO 1º, Inciso b), párrafo primero - Reglamentación: El haber mensual de la jubilación ordinaria del personal docente universitario, excluidos los que realizan tareas de investigación, será equivalente al OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%) de la remuneración actual del cargo o suma de cargos, y dedicaciones de acuerdo a lo establecido por el Decreto Nº 1470/98, desempeñados al cese durante un período mínimo de SESENTA (60) meses continuos o discontinuos de su carrera docente universitaria. Si no alcanzare el período señalado, el haber se calculará sobre la base del promedio de las remuneraciones actuales de los cargos desempeñados en los últimos SESENTA (60) meses.
ARTICULO 1º, Inciso b), párrafo segundo - Reglamentación: La prestación por simultaneidad a la jubilación ordinaria del régimen previsional general, se abonará en aquellos casos en que el docente no supere una dedicación máxima de VEINTE (20) horas semanales y reúna las condiciones del artículo 1º, inciso a), apartado 1 de la Ley Nº 26.508, adicionando el DOS, SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES DIEZ MILESIMOS (2,7333) del OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%) del mejor cargo desempeñado durante SESENTA (60) meses continuos en toda la carrera de servicios universitarios, por cada año de servicios simultáneos docentes, hasta el máximo del porcentual señalado, siempre que en este último cargo no supere la dedicación máxima establecida para su logro. En este último supuesto, la base jubilatoria para determinar la PRESTACION COMPENSATORIA y la PRESTACION ADICIONAL POR PERMANENCIA excluirá las remuneraciones correspondientes al cargo docente que da origen a la prestación por simultaneidad.
ARTICULO 1º, Inciso b), párrafo tercero - Reglamentación: La prestación por simultaneidad cuando los servicios docentes universitarios fueren simultáneos con tareas encuadradas en otros regímenes especiales se liquidará conforme los requisitos y pautas de cada régimen. Al haber integrado se le aplicará la escala de deducción prevista en el inciso 2 del artículo 9 de la Ley Nº 24.463, con la modificación introducida por la Ley Nº 25.239 y lo dispuesto por la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL Nº 6/09. La movilidad a aplicar será la del régimen especial al cual corresponda el haber de mayor monto.
ARTICULO 1º, Inciso c) - Reglamentación: Cuando existieran servicios cumplidos en regímenes generales y especiales, se aplicará la movilidad de la ley general a la totalidad del haber inicial. En cambio, en los beneficios en que sólo se acrediten servicios docentes universitarios, se aplicará la movilidad con ajuste al índice que se establece en el párrafo siguiente: El índice de movilidad del haber mensual será determinado para marzo de 2010, teniendo en cuenta las variaciones salariales experimentadas durante los meses de julio a diciembre del año en curso, en la “Remuneración Imponible Promedio de los Docentes Universitarios Nacionales” (RIPDUN) elaborado por esta Secretaría, a partir de las declaraciones juradas presentadas por las universidades nacionales para aquellos cargos cuya remuneración esté alcanzada por el aporte establecido en el artículo 2º de la Ley Nº 26.508 y para la movilidad del mes de septiembre de 2010, tomando como base las variaciones acumuladas de dichas remuneraciones en el semestre enero a junio del mencionado año y así sucesivamente, para fijar la movilidad en los meses de marzo y septiembre de cada año calendario.
ARTICULO 1º, Inciso d) - Reglamentación: Si el haber del régimen aprobado por la Ley Nº 26.508 resultare de monto inferior al haber mínimo del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO, se abonará dicho mínimo.
ARTICULO 1º, Inciso e) - Reglamentación: Aplícase la incompatibilidad total entre el desempeño simultáneo de las tareas docentes universitarias y la percepción del haber jubilatorio obtenido por aplicación de la Ley Nº 26.508 de conformidad a lo dispuesto por el artículo 34, inciso 4 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.
ARTICULO 1º, Inciso f) - Reglamentación: Los docentes universitarios tendrán derecho cualquiera fuese su edad a la jubilación por invalidez,
cuando se incapaciten física y/o psíquicamente y cumplan los siguientes requisitos:

1. Encontrarse en actividad docente universitaria al momento de sufrir las condiciones que determinan su invalidez y no acreditar derecho a la jubilación ordinaria que estatuye la Ley Nº 26.508.
2. Poseer una incapacidad Iaborativa igual o superior al SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%) de su capacidad psicofísica. A los fines pertinentes se aplicarán las condiciones y procedimientos del régimen general.

3. La regularidad prevista en el Decreto Nº 460/99 no será requerida a los docentes universitarios que se incapacitaren física y/o psíquicamente encontrándose en actividad.
ARTICULO 1º, Inciso f) – último párrafo - Reglamentación: El beneficio de jubilación por invalidez se liquidará de idéntico modo y con los mismos porcentajes que el beneficio de jubilación ordinaria, sin que fuere necesario computar SESENTA (60) meses en el último cargo, con el
objeto de que sea considerado para el cálculo de la prestación.
ARTICULO 1º, Inciso g) Reglamentación: Los derechohabientes de pensión por el fallecimiento del afiliado en ejercicio de la actividad docente
universitaria o siendo titular de la jubilación ordinaria o por invalidez estatuida por la Ley Nº 26.508, serán los que enumera el artículo 53 de la Ley Nº 24.241. Para la liquidación de los haberes del beneficio de pensión se aplicarán los porcentajes que determina el inciso 3, del artículo 98 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, sobre el haber de jubilación ordinaria o por invalidez que percibiere o tuviere derecho a percibir el causante a su fallecimiento.
ARTICULO 1º, Inciso h) Reglamentación: No resultará exigible para los períodos de actividad en la docencia universitaria anteriores a la entrada en vigor del presente régimen, el aporte de la cuota diferencial del DOS POR CIENTO (2%) por sobre el porcentaje vigente, a los fines de acceder a los beneficios de la Ley Nº 26.508.
ARTICULO 1º, Inciso i) Reglamentación - primer párrafo: Si el haber inicial de las prestaciones liquidadas conforme la Ley Nº 26.508 fuere inferior al que resultare de la aplicación de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, se podrá renunciar al haber liquidado conforme la ley citada en primer término.
ARTICULO 1º, Inciso i) - último párrafo - Reglamentación: Si el afiliado reuniere los requisitos previstos en las Leyes Nros. 24.016 y 26.508, el haber se liquidará conforme las pautas vigentes para cada uno de estos regímenes. Al haber integrado se le aplicará la escala de deducción prevista en el inciso 2, del artículo 9º de la Ley Nº 24.463 con la modificación introducida por la Ley Nº 25.239 y lo dispuesto por la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL Nº 6/09. La movilidad aplicable será la del régimen especial al cual corresponda el haber de mayor monto.
ARTICULO 2º - Reglamentación: El aporte de la alícuota diferencial del DOS POR CIENTO (2%) por sobre el porcentaje vigente, se aplicará sobre las remuneraciones de los docentes universitarios que se devenguen a partir del mes de octubre de 2009.

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